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30-06-1989 Revista Internacional de la Cruz Roja No 93, pp. 233-243 Respeto debido a la persona humana en los Convenios de Ginebra ![]() Las personas protegidas por los Convenios de Ginebra deben ser, en primer lugar, respetadas como tales, es decir, en su calidad de seres humanos. Se les debe, además, cierto respeto como individuos, soldados, nacionales de un país extranjero y, en cierta medida, como combatientes. A. EL RESPETO DEBIDO AL SER HUMANO No se puede atentar contra la vida de las personas protegidas por los Convenios de Ginebra (C. I-IV, art. 3; C. I y II, art. 12; C. III, art. 13; C. IV, art. 27; P. I, arts. 10, 51 y 75). Se debe respetar su persona y su honor (C. III, art. 14; C. IV, art. 27); se las debe tratar con humanidad (C. III, art. 13; C. IV, art. 27) y no se puede atentar contra su dignidad (C. I-IV, art. 3; P. I, art. 75). Los heridos, los enfermos y los muertos deben ser identificados (C. I, art. 16; c. II, art. 19; C. III, art. 120; C. IV, art. 130). La inhumación debe ser decente (C. I, art. 17; C. II, art. 20; C. III, art. 120; C. IV, art. 130).
No discriminación Ese respeto supone la ausencia de toda distinción desfavorable basada en el sexo, la raza, la religión, las opiniones políticas o de otra índole, el color, la lengua, la religión, el origen nacional o social, la fortuna, el nacimiento o cualquier otra situación u otro criterio análogo (C. I y II, art. 12; C. III, art. 16; C. IV, art. 27; P. I, art. 75).
Estado de salud Las personas heridas, enfermas o náufragas deben ser tratadas con humanidad y recibir, siempre que se pueda y en el más breve lapso posible, la atención médica que requiere su estado. No se debe hacer entre ellas distinción alguna que no se base en criterios estrictamente médicos (C. I-II, art. 12; P. I, art. 10). Se debe respetar a los muertos (C. I, art. 17; C. II, art. 20).
Trato preferencial Las categorías vulnerables, especialmente las mujeres, las mujeres encintas, las parturientas y los niños [1], los inválidos y los ancianos se beneficiarán de un trato preferencial (C. I y II, art. 12; C. III, art. 14; C. IV, arts. 14, 17, 23, 27; P. I, arts. 76, 77).
Decorosas condiciones de existencia Las personas protegidas tienen derecho a decorosas condiciones de vida, que no sean perjudiciales para su salud, por lo que respecta al alojamiento (C. III, art. 25; C. IV, art. 85), a la alimentación (C. III, art. 26; C. IV, art. 89), a la vestimenta (C. III, art. 27; C. IV, art. 90), a la higiene y la asistencia médica (C. III, arts. 29-31; C. IV, arts. 91-92).
Socorros Si es necesario, las personas protegidas por los Convenios de Ginebra tendrán derecho a que se les suministren socorros [2]. Podrán, asimismo, ponerse en contacto con las sociedades y los organismos de socorro, especialmente con el Comité Internacional de la Cruz Roja (C. III, arts. 79, 125, 126; C. IV, arts. 30, 143). Tienen derecho a entrevistarse sin testigos con los representantes de la Potencia Protectora y del CICR (C. III, art. 126; C. IV, art. 143).
Castigos Se prohíben: la tortura, física o mental, los castigos corporales, las mutilaciones, los experimentos médicos o científicos que no se justifiquen por el tratamiento médico requerido, cualquier clase de agresión o acto de violencia, las medidas intimidatorias (C. III, arts. 13, 87; C. IV, arts. 32, 33; P. I, arts. 11, 51, 75; C. I-IV, arts. 3, 50, 51, 130, 147).
Atentados contra la dignidad Se prohíben: los tratos humillantes o degradantes; la prostitución forzada y toda forma de atentado al pudor; los insultos; las exposiciones a la curiosidad pública; los trabajos humillantes y degradantes; las amenazas, presiones o coacciones incluso morales, especialmente si tienen por finalidad obtener información (Reglamento de La Haya, art. 44; C. III, arts. 13, 17, 52, 99; C. IV, arts. 27, 31; P. I, art. 75; C. I-IV, art. 3). Se prohíben también los tatuajes u otros signos corporales de identificación (C. IV, art. 100).
Toma de rehenes Se prohíbe la toma de rehenes (C. IV, art. 34; P. I, art. 75).
Castigos colectivos Se prohíben los castigos colectivos (C. III, art. 87; C. IV, art. 33).
Procedimiento penal En caso de procedimiento penal, se supondrá la inocencia del acusado hasta que no se haya demostrado su culpabilidad. Toda persona tiene derecho a beneficiarse de los servicios de un defensor; en caso de ser condenada, se le debe informar acerca de sus derechos en materia de recursos judiciales o de otra índole, así como de los plazos dentro de los cuales puede ejercer dichos derechos (C. III, arts. 99, 105, 106; C. IV, arts. 71, 72, 73; P. I, art. 75). Se deben respetar las normas elementales de procedimiento (C. I-IV, art. 3; C. III, arts. 82-108; C. IV, arts. 71-76; P. I, art. 75). B. EL RESPETO DEBIDO AL INDIVIDUO Respeto debido a las convicciones Se debe respeto no sólo a la persona y al honor de todo individuo, sino también a sus convicciones y prácticas religiosas (C. IV, art. 27; P. I, art. 75).
Asistencia espiritual Se debe dar a todo individuo plena libertad para practicar su religión, cualquiera que sea su confesión, y destinar locales apropiados para los oficios religiosos y el ejercicio de los cultos (C. III, art. 34; C. IV, arts. 76, 93). La persona protegida debe poder disponer de los objetos indispensables para el culto (C. III, art. 72; C. IV, art. 108).
Respeto debido a los usos y a las costumbres El individuo tiene derecho, en cualquier circunstancia, a que se respeten sus usos y sus costumbres (C. III, art. 22; C. IV, art. 27). En cuanto a la alimentación, se tendrá en cuenta el régimen al cual está habituado (C. III, art. 26; C. IV, art. 89). Por lo que atañe a la vestimenta, las prendas que se le proporcionen, así como las marcas exteriores que se pongan en las mismas, no deberán ser infamantes ni prestarse al ridículo (C. III, art. 27; C. IV, art. 90). Los trabajos que se impongan deben avenirse con la edad, el sexo, las aptitudes y la capacidad del trabajador (C. III, art. 49; C. IV, art. 51).
Objetos personales No puede privarse a ningún individuo de su tarjeta de identidad ni de los objetos y efectos personales o de los que tengan un valor personal o afectivo (C. III, arts. 17, 48, 119; C. IV, art. 97). Está prohibido el pillaje (C. IV, art. 33).
Capacidad civil El individuo conserva su plena capacidad civil. Puede redactar documentos legales, procuraciones, testamentos, formular quejas y solicitudes, incoar acciones jurídicas (Reglamento de La Haya, art. 23 h; C. III, arts. 14, 77, 78; C. IV, arts. 113, 129).
Respeto debido al idioma Todo individuo tiene derecho a recibir las comunicaciones que le dirijan en un idioma que le sea comprensible, si es necesario mediante la intervención de un intérprete (C. III, arts. 17, 41, 96, 105, 107; C. IV, arts. 65, 71, 72).
Respeto debido a la familia Las familias tienen derecho a conocer la suerte que corren sus miembros (P. I, art. 32). Todo individuo tiene derecho a mantener correspondencia con su familia (C. III, arts. 70, 71; C. IV, arts. 25, 107) y a reunirse con ella (C. IV, arts. 26, 85; P. I, arts. 74, 77).
Respeto debido a los niños Los niños no deben ser enrolados y han de ser objeto de medidas preferenciales [2].
Respeto debido a las mujeres Las mujeres deben ser tratadas con la consideración debida a su sexo.
Respeto debido a la voluntad No se puede obligar a un individuo a dar informaciones contra su voluntad (C. III, art. 17; C. IV, art. 31). En sus actividades intelectuales, educativas, recreativas y deportivas debe poder dar la preferencia a sus gustos individuales (C. III, art. 38; C. IV, art. 94). No puede ser repatriado sin su consentimiento (C. III, art. 109; C. IV, art. 45). C. EL RESPETO DEBIDO AL SOLDADO Deber de fidelidad Los miembros de las fuerzas armadas que caen en poder del adversario y son hechos prisioneros de guerra siguen siendo soldados de su ejército y no tienen, por consiguiente, deber alguno de fidelidad para con su captor (C. III, arts. 87, 100). Son libres, en principio, para intentar escaparse (C. III, arts. 91, 92). No tienen porqué dar informaciones sobre su identidad (C. III, art. 17).
Saludo Los prisioneros de guerra, exceptuados los oficiales, saludarán y mostrarán los signos externos de respeto previstos en los reglamentos vigentes del propio ejército a todos los oficiales de la Potencia detenedora. Los oficiales prisioneros de guerra no tendrán obligación de saludar más que a los oficiales de graduación superior de esa Potencia; sin embargo, deberán saludar al comandante del campamento, sea cual fuere su graduación (C. III, art. 39).
Graduación Los prisioneros de guerra deben ser tratados con la consideración debida a su graduación y a su edad (C. III, arts. 44, 45). Se autorizará el uso de insignias de graduación y de nacionalidad, así como de condecoraciones (C. III, art. 40), que no podrán ser retiradas (C. III, art. 17).
Paga Los prisioneros de guerra recibirán una paga (C. III, art. 60).
Trabajo Los prisioneros de guerra no pueden ser obligados a realizar trabajos malsanos o peligrosos, ni trabajos de índole militar o con esa finalidad (C. III, arts. 50, 52). Deben recibir una indemnización correspondiente a su trabajo (C. III, art. 62).
Enrolamiento Los prisioneros de guerra no pueden ser obligados a servir en las fuerzas armadas de la Potencia enemiga (C. III, art. 130).
Castigos - Si en las leyes, en los reglamentos o en las órdenes generales de la Potencia detenedora se declara que son punibles actos cometidos por un prisionero de guerra, mientras que esos mismos actos no lo son cuando los comete un miembro de las fuerzas armadas de la Potencia detenedora, los correspondientes castigos sólo podrán ser de índole disciplinaria (C. III, art. 82). - Si son castigados, los prisioneros de guerra no pueden ser sometidos a un trato más severo que el previsto, en cuanto al mismo castigo, para los miembros de las fuerzas armadas de la Potencia detenedora (C. III, art. 88). - Los prisioneros de guerra no serán, en ningún caso, transferidos a establecimientos penitenciarios para cumplir allí su castigo (C. III, art. 97). Los oficiales y las personas de estatuto equivalente no permanecerán detenidos en los mismos locales que los suboficiales o los soldados (C. III, art. 97). - Los prisioneros de guerra castigados disciplinariamente no podrán ser privados de las prerrogativas debidas a su graduación (C. III, art. 98). Los prisioneros de guerra castigados penalmente cumplirán su condena en las mismas condiciones que los miembros de las fuerzas armadas de la Potencia detenedora (C. III, art. 108).
Repatriación Los prisioneros de guerra serán liberados y repatriados sin demora, tras haber finalizado las hostilidades activas (C. III, art. 118). D. RESPETO DEBIDO AL SÚBDITO El súbdito del país neutral que está en el territorio de una Parte en conflicto no está especialmente protegido mientras que el Estado del cual es súbdito tenga una representación diplomática normal ante el Estado en cuyo poder está (C. IV, art. 4). Están protegidas, por el contrario, todas las personas que, en caso de conflicto o de ocupación, están en poder de una Parte en conflicto o de una Potencia de la cual no son súbditos (C. IV, art. 4). 1. Extranjeros en el territorio de una Parte en conflicto Derecho a salir del territorio Todo extranjero protegido que desee salir del territorio de una Parte en conflicto tendrá derecho a hacerlo, a no ser que su salida sea contraria a los intereses nacionales del Estado (C. IV, art. 35). En caso de negarse el permiso de salida, se deben garantizar los mecanismos necesarios para que la cuestión sea reconsiderada en el más breve plazo posible (C. IV, art. 35).
Personas no repatriadas La situación de las personas no repatriadas continuará rigiéndose, en principio, por las disposiciones relativas al trato debido a los extranjeros en tiempo de paz (C. IV, art. 38). En todo caso, subsistirá una serie de garantías mínimas (C. IV, arts. 38-43).
Excepción en favor de los refugiados Cuando toma las medidas de control eventualmente necesarias, la Potencia detenedora no tratará como extranjeros enemigos, exclusivamente a causa de su pertenencia jurídica a un Estado enemigo, a los refugiados que, de hecho, no se benefician de la protección de Gobierno alguno (C. IV, art. 44).
Fin de las medidas restrictivas Las medidas restrictivas tomadas eventualmente con respecto a las personas protegidas y sus bienes cesarán lo más rápidamente posible después de finalizadas las hostilidades (C. IV, art. 46). 2. Súbdito del territorio ocupado Protección general El súbdito del territorio ocupado está protegido exclusivamente por el Reglamento de La Haya (Sección III, arts. 42-56) y por el IV Convenio. Su calidad de súbdito del territorio ocupado le garantiza el respeto del ocupante particularmente por lo que atañe a :
Castigos Para determinar el castigo, los tribunales o las autoridades tendrán en cuenta, en la mayor medida posible, el hecho de que el acusado no es súbdito de la Potencia detenedora o de la ocupante (C. IV, arts. 68, 118). 3. Extranjero en territorio ocupado El extranjero en territorio ocupado puede valerse del derecho a salir del territorio como si fuese un extranjero en el territorio de una Parte en conflicto (C. IV, art. 48). El súbdito de la Potencia ocupante que, antes del comienzo de las hostilidades, fuere considerado como refugiado en el sentido del derecho aplicable en el territorio ocupado se beneficiará de las mismas prerrogativas (P. I, art. 73). Por otra parte, no puede ser deportado al territorio de la Potencia ocupante, salvo en cumplimiento de la legislación del territorio ocupado relativa a la extradición (C. IV, arts. 70-72). E. EL RESPETO DEBIDO AL COMBATIENTE La protección estipulada en los Convenios para los combatientes se refiere esencialmente al momento en que queda fuera de combate o se rinde [3], independientemente del hecho de que no puede ser castigado por actos de hostilidad que no violen el derecho aplicable en caso de conflicto armado (C. III, art. 99). Durante el combate, el combatiente tiene derecho, asimismo, a cierto respeto.
Prohibición de causar males superfluos Se prohíbe el empleo de armas, proyectiles, materias y métodos de hacer la guerra que causen males superfluos o sufrimientos innecesarios (Reglamento de La Haya, art. 23 e) ; P. I, art. 35). Esta norma se aplica, en primer lugar, por lo que respecta a las armas expresamente prohibidas: balas explosivas, balas «dum-dum», proyectiles de fragmentos no localizables, veneno, gas, armas blancas dentadas, ciertas trampas. Se refiere, también, a la manera de emplear un arma no prohibida, por ejemplo el napalm, contra combatientes al descubierto. Implica que la finalidad de la guerra quedaría sobrepasada por el empleo de armas que agravarían inútilmente los sufrimientos de los hombres puestos fuera de combate, o bien harían que su muerte fuese inevitable (Declaración de San Petersburgo, 1868).
Cuartel Queda prohibido ordenar que no haya supervivientes, amenazar con ello al adversario o conducir las hostilidades en función de tal decisión (Reglamento de La Haya, art. 23 d); P. I, art. 40).
Represalias Las represalias no deben sobrepasar en gravedad la violación que las origina y deben ser interrumpidas tan pronto como esa violación haya cesado. Por lo demás, las represalias no son sino un último recurso y sólo pueden desencadenarse por orden de la autoridad gubernamental.
Perfidia Se prohíbe matar, herir o capturar valiéndose de medios pérfidos. Son perfidia los actos que, apelando a la buena fe de un adversario con intención de traicionarla, den a entender a éste que tiene derecho a protección, o que está obligado a concederla, de conformidad con las normas de derecho internacional aplicables en los conflictos armados (por ejemplo, simular la rendición o la intención de negociar, con o sin signo protector) (P. I, art. 37). Se prohíbe matar o herir a traición (Reglamento de La Haya, art. 23 b).
Prohibición de utilizar artimañas Se prohíbe hacer uso de banderas, emblemas, insignias o uniformes militares de Partes adversarias durante los ataques, o para cubrir, favorecer, proteger u obstaculizar operaciones militares (Reglamento de La Haya, art. 23 f); P. I, art. 39).
Signos protectores Se prohíbe el uso indebido de signos protectores (cruz roja, bandera de parlamento, etc.) (Reglamento de La Haya, art. 230; P. I, art. 37).
Búsqueda de las víctimas Después de un arreglo, un armisticio, una interrupción del fuego, se concertará, siempre que las circunstancias lo permitan, un acuerdo local para recoger a los heridos que hayan quedado en el campo de batalla y proceder a su canje y su traslado (C. I, art. 15; C. II, art. 18). ******* Notas: 1. Véase Texto de síntesis III, «Protección de las mujeres y de los niños». 2. Véase Texto de síntesis VI, «Socorros». 3. Véase Texto de sínteses V, «Captura». ******* I C. o C. I: Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña (I Convenio) II C. o C. II: Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y los náufragos de las fuerzas armadas en el mar (II Convenio) III C. o C. III: Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo al trato debido a los prisioneros de guerra (III Convenio) IV C. o C. IV: Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra (IV Convenio) P. I Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I) del 8 de junio de 1977 P. II Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II) del 8 de junio de 1977 Convenio núm. IV de La Haya Convenio de La Haya del 18 de octubre de 1907 sobre las leyes y costumbres de la guerra terrestre (Convenio núm. IV) Reglamento de La Haya Reglamento sobre las leyes y costumbres de la guerra terrestre - Anexo al Convenio IV de La Haya de 1907 Convenio núm. V de La Haya Convenio de La Haya del 18 de octubre de 1907 sobre los derechos y los deberes de las potencias y de las personas neutrales en caso de guerra terrestre Convenio núm. IX de la Haya Convenio de La Haya del 18 de octubre de 1907 concerniente al bombardeo por medio de filenas navales en tiempo de guerra Convenio núm. XIII de La Haya Convenio de La Haya del 18 de octubre de 1907 sobre los derechos y los deberes de las potencias neutrales en caso de guerra marítima La Haya 1954 Convención de La Haya del 14 de mayo de 1954 para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado |