SECCIÓN 3 - DIFUSIÓN Y COLECTA DE FONDOS
Artículo 23 - Campañas y actos públicos de la Sociedad Nacional
La Sociedad Nacional puede utilizar el emblema en las campañas o en los actos públicos destinados a dar a conocer su acción, a difundir el derecho internacional humanitario y los Principios Fundamentales del Movimiento o a recaudar fondos en los límites de los artículos 2 a 5 del Reglamento.
Al emblema que figure en los impresos, los objetos o los adminículos de tales campañas acompañará, siempre que sea posible en la práctica, el nombre de la Sociedad Nacional, o incluso un texto o un dibujo de propaganda. Los objetos no sugerirán la protección del derecho internacional humanitario o la pertenencia al Movimiento ni servirán, ulteriormente, para uso abusivo de los mismos. Serán de dimensiones reducidas; si no, serán de material rápidamente perecedero.
Cuando la Sociedad Nacional consiga la colaboración de empresas comerciales o de otras organizaciones, con miras a la obtención de fondos o a la difusión, podrá imprimir la marca, el logotipo o la razón social de esas empresas en el material que utilice, en impresos publicitarios o en objetos para la venta, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
a) debe evitarse toda confusión en el público entre las actividades o la calidad de los productos de la empresa comercial, por un lado, y el emblema o la Sociedad Nacional, por otro;
b) la Sociedad Nacional debe controlar la totalidad de la campaña, particularmente por lo que respecta a la elección de los objetos o del lugar donde se pondrá la marca, el logotipo o la razón social de dicha empresa, así como a la forma y las dimensiones de esos elementos.
c) la campaña debe estar relacionada con una acción particular y, por regla general, debe ser limitada en el tiempo y el espacio;
d) la empresa comercial no debe ejercer en ningún caso actividades que estén en contradicción con los objetivos y los Principios del Movimiento o que puedan prestarse a controversia en la opinión pública;
e) la Sociedad Nacional se reserva el derecho de anular en todo momento, y en un plazo muy breve, el contrato que la vincula a la empresa, en el caso de que las actividades de la empresa comprometan el respeto y el prestigio debidos al emblema;
f) la Sociedad Nacional debe obtener con la campaña un importante beneficio material o financiero, sin poner en peligro, no obstante, la independencia de la Sociedad;
g) el contrato entre la Sociedad Nacional y la empresa debe concertarse por escrito;
h) ese contrato debe ser aprobado por los órganos directivos de la Sociedad Nacional.
Una Sociedad Nacional puede autorizar a una empresa comercial o a otra organización a mencionar, en su material publicitario o en los objetos que pone en venta total o parcialmente en beneficio de la Sociedad, un donativo o una acción efectuada en favor de la misma. Tal autorización está subordinada, sin embargo, al estricto respeto de las condiciones enumeradas en los apartados precedentes (a, c, d, e, f, g y h). En una campaña promocional, la Sociedad Nacional se reserva el derecho de fiscalizar la contabilidad de su asociado económico relacionada con la campaña en cuestión. Además, la Sociedad Nacional controlará cuidadosamente de qué manera se mencionan las prestaciones en el material publicitario o en los objetos precitados. Hará otro tanto, de ser necesario, con respecto a toda fotografía o a otros medios visuales utilizados en el transcurso de la campaña. No autorizará la utilización del emblema en artículos para la venta y solo podrá autorizar la utilización de su emblema en el material publicitario con la mayor circunspección y siempre y cuando se acompañe el emblema de una explicación clara en cuanto a la prestación que se brinda a la Sociedad. La Sociedad Nacional velará, por último, por que se especifique en el contrato firmado con la empresa asociada que las condiciones concernientes al uso del emblema constituyen un elemento esencial, cuya violación deliberada dará derecho a la Sociedad a rescindir el contrato con efecto inmediato y sin ninguna obligación de compensación.
Al apartado 1: De la referencia al artículo 3 se deducirá que, si puede admitirse el uso del nombre y del emblema para colectar fondos cuando hay venta de un objeto o de un servicio provisional, no ocurre así cuando se trata, por ejemplo, de la venta de un servicio duradero o a largo plazo, sobre todo si no tiene relación con las actividades tradicionales del Movimiento o si tal servicio hace la competencia a servicios similares prestados sobre una base comercial. En definitiva, se ha de evitar que las ventas de objetos y de servicios de la Sociedad Nacional o los actos públicos que ésta organice sean más representativos de su acción que sus actividades humanitarias y sociales.
Al apartado 2: Tales adminículos, vendidos o distribuidos al público, pueden ser impresos y objetos de toda índole: octavillas, publicaciones, carteles, recuerdos filatélicos, películas, lápices, etc. Por lo que respecta a prendas de vestir, banderas, gallardetes, es indispensable, dado el riesgo de confusión que estos objetos podrían originar, en tiempo de conflicto armado, con el emblema utilizado a titulo protector, no olvidar que al emblema debe acompañar el nombre de la Sociedad Nacional, incluso un texto o un dibujo de propaganda.
Al apartado 3: Las condiciones generales indicadas en los dos primeros apartados se aplican también, evidentemente, a las situaciones particulares examinadas en este tercer apartado. El empleo del emblema o del nombre de la Cruz Roja o de la Media Luna Roja por «particulares, sociedades o casas comerciales públicas o privadas» está prohibido en el derecho internacional humanitario (artículo 53, I Convenio de Ginebra). Por el contrario, se admite que una Sociedad Nacional haga mención de una prestación que ha recibido por parte de empresas comerciales o de otras organizaciones. No puede exigirse, efectivamente, que esas prestaciones permanezcan anónimas sin riesgo de perder importantes fuentes de financiación u otros apoyos. Es importante, no obstante, que la Sociedad Nacional esté muy atenta a la manera en que esas prestaciones se mencionan, a fin de evitar todo abuso o toda posible confusión en el ánimo del público. Las condiciones previstas en el apartado 3 permiten precisamente definir el marco admisible:
Incisos a) y b)
Conviene, en primer lugar, evitar toda eventual confusión, en el ánimo del público, entre las empresas comerciales y el emblema o la Sociedad Nacional. Así, cuando una Sociedad Nacional haga saber que está apoyada por una empresa comercial en una campaña (particularmente para la producción de impresos o de objetos), debe velar por que se especifique expresamente el papel desempeñado por la empresa y por que el emblema no aparezca en ningún caso como un aval de la calidad de los productos. Se cerciorará asimismo de que el uso de la marca, del logotipo o de la razón social de esta empresa guarde proporciones razonables con respecto a los otros elementos visibles.
Inciso c)
La Sociedad Nacional no puede asociar una empresa comercial al conjunto de sus actividades, sino solamente a una acción particular. La duración de esa cooperación se determinará de antemano y no deberá exceder los tres años. Además, debe circunscribirse al territorio nacional, a menos que se llegue a un acuerdo con la Sociedad Nacional (o las Sociedades Nacionales) de cualquier otro Estado en cuyo territorio pueda igualmente llevarse a cabo la campaña.
Inciso d)
Ciertas empresas ejercen actividades cuya finalidad es, en si misma, directamente contraria a los objetivos del Movimiento (por ejemplo, venta o fabricación de armas, alcohol, tabaco o productos claramente identificados como perjudiciales en el plano ecológico). La asociación del nombre o del signo de esas empresas con los de una Sociedad Nacional deberá, pues, evitarse.
Inciso e)
Una asociación con una empresa comercial cuya finalidad no sea contraria a los objetivos del Movimiento podría resultar perjudicial debido a circunstancias desconocidas en el momento de suscribirse el acuerdo entre la Sociedad Nacional y la empresa en cuestión (grave contaminación del medio ambiente por parte de la firma concernida, por ejemplo). Es esencial, por lo tanto, que la Sociedad Nacional tenga la posibilidad de poner término a toda colaboración con la empresa asociada en un plazo muy breve.
Inciso f)
El patrocinio es un acto importante y de gran seriedad. Debe implicar, por ende, contratos de cierta amplitud y permitir a la Sociedad Nacional obtener considerables ventajas. La Sociedad Nacional velará, no obstante, por que el beneficio obtenido no la coloque en situación de dependencia con respecto a la empresa patrocinadora. Particularmente en el caso de una prestación financiera, convendría que ésta no exceda un cierto porcentaje de los recursos totales de la Sociedad Nacional (alrededor de un 20%, como máximo).
Inciso g)
Es igualmente indispensable que todas las condiciones del acuerdo entre la Sociedad Nacional y la empresa u organización contratante se estipulen en un contrato escrito.
Inciso h)
La suscripción del acuerdo entre la Sociedad Nacional y la empresa u organización contratante debe examinarse previamente en el seno del órgano normalmente competente para tomar las decisiones relativas a la administración de la Sociedad Nacional.
Al apartado 4: A fin de que la Sociedad Nacional no se vea privada de importantes fuentes de financiación, puede admitirse que autorice a empresas comerciales o a otras organizaciones a mencionar una prestación que brindan a la Sociedad Nacional, sea en forma de material publicitario o de objetos vendidos total o parcialmente en beneficio de la Sociedad. Los riesgos de abuso son, no obstante, particularmente grandes y las condiciones enunciadas en el apartado 3, incisos a, c, d, e, f, g y h deben ser rigurosamente respetadas.
Además, la Sociedad Nacional velará por que esta mención sea discreta y no se preste a confusión alguna. La utilización del emblema puede aceptarse en el material publicitario de sus asociados. Se prohíbe, en cambio, reproducir el emblema en los productos u objetos puestos en venta, porque éstos están a menudo concebidos para durar mucho tiempo y, además, la Sociedad Nacional no tiene control sobre su utilización.
En caso de que se autorice la reproducción del emblema en el material publicitario, ésta debe ser de pequeñas dimensiones e ir acompañada de una explicación que permita al público comprender claramente la relación entre la Sociedad Nacional y la empresa u organización contratante.
Por otra parte, la Sociedad Nacional se reserva el derecho de examinar la contabilidad de su asociado relacionada con las operaciones relativas a la campaña promocional. En caso dado, ejercerá ese derecho, sea directamente sea por intermedio de una institución especializada, fiduciaria o de otra índole.
Por último, además del derecho de rescisión previsto en el artículo 23, apartado 3, inciso e), la Sociedad Nacional se reserva la posibilidad de rescindir el contrato con efecto inmediato y sin obligación de compensación en caso de violación deliberada de las condiciones relativas al uso del emblema por parte de la empresa u organización contratante.
Artículo 24 - Solicitudes de terceros para utilizar el emblema
Aparte de los casos mencionados en los artículos 18, 22 y 23, y de las excepciones previstas en el presente artículo con miras a una promoción de las actividades de la Sociedad Nacional y del Movimiento, dicha Sociedad no puede autorizar que terceros utilicen el emblema.
La Sociedad Nacional sólo podrá responder favorablemente a una solicitud de poner el emblema en artículos para venderlos en el mercado si éstos representan a personajes u objetos que puedan llevar el emblema en la realidad, de conformidad con los Convenios de Ginebra, a título protector o a título indicativo, y si el emblema o está, en dichos artículos, yuxtapuesto a la marca de la empresa solicitante. La autorización será limitada en el tiempo y por lo que atañe al número de artículos. Podrá subordinarse al pago de una cantidad de dinero, pero su finalidad principal será siempre la difusión del derecho internacional humanitario o actividades de las Sociedades Nacionales y del Movimiento.
La Sociedad Nacional podrá autorizar la utilización del emblema por instituciones cuya finalidad, no comercial, sea únicamente dar a conocer o promocionar las actividades de la Sociedad Nacional y del Movimiento.
La Sociedad Nacional exigirá de terceros las necesarias facilidades para poder controlar, en todo tiempo, el uso del emblema y se reservará el derecho a retirar, con efectos inmediatos, su autorización.
Al apartado 1: Así pues, está claro que, aparte de los casos citados, la Sociedad Nacional no puede autorizar que terceros utilicen el emblema. Tal autorización exige, efectivamente, un control muy estricto por parte de la Sociedad Nacional y debe ser siempre excepcional.
Al apartado 2: Tales personajes u objetos serán, por ejemplo, ambulancias militares en miniatura, figuritas que representen a miembros del Servicio de Sanidad del ejército o de la Sociedad Nacional. La autorización se limitará al país de la Sociedad Nacional que la otorga, salvo en caso de acuerdo con la o las Sociedades Nacionales de otro u otros países. Además, si llega a otorgar tal autorización, la Sociedad Nacional velará por respetar las normas de la buena fe y no favorecer indebidamente a una empresa en detrimento de otra. Aunque la autorización de utilizar el emblema no está supeditada a una prestación económica, las normas enunciadas en el artículo 23 sobre el respeto debido al emblema se aplican en los casos previstos en este artículo. Asimismo, las empresas que desean utilizar el emblema, incluso sin fines lucrativos, deben solicitar la autorización de la Sociedad Nacional, de conformidad con las condiciones generales indicadas en el artículo 23.
Al apartado 3: En estos casos, la Sociedad Nacional autoriza que hagan uso del emblema instituciones, como asociaciones o fundaciones, cuya finalidad sea promocionar la Sociedad Nacional y el Movimiento, pero que, por motivos de oportunidad o por razones jurídicas (fiscales, por ejemplo), son entidades jurídicas independientes de la Sociedad Nacional. Cabe destacar que tales instituciones sólo tienen derecho a utilizar el emblema en la medida en que lo hagan únicamente para dar a conocer o promocionar las actividades de la Sociedad Nacional y del Movimiento, y no para sus miembros como tales. Por consiguiente, es importante que la Sociedad Nacional controle estrictamente un uso del emblema de esta índole (véase el apartado 4).
SECCIÓN 4 - NORMAS PARTICULARES
Artículo 25 - Colaboración con otras organizaciones
Además de los casos previstos en los artículos 23 y 24, la Sociedad Nacional podrá excepcionalmente utilizar el emblema junto con el de otra organización con fines humanitarios en el caso de una acción específica y a condición de que esta utilización sea discreta y no cree confusión entre la Sociedad Nacional y dicha organización.
En principio, la Sociedad Nacional no utilizará su emblema junto con el de otras organizaciones. Hará todo lo posible por encontrar una solución que le permita evitar tal procedimiento y sólo recurrirá a esta utilización conjunta excepcionalmente, en el marco de acciones humanitarias o de difusión (publicación común, por ejemplo). Esos eventuales casos de aplicación no conciernen, sin embargo, más que al uso indicativo del emblema.
Artículo 26 - Medallas y otros testimonios de agradecimiento
El emblema puede figurar en las medallas y en otros testimonios de agradecimiento de la Sociedad Nacional con tal de que lo acompañen su nombre y, si es posible, algunas palabras que indiquen el significado de la medalla o especifiquen el homenaje rendido. Su grafismo puede ser de índole decorativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento.
Artículo 27 - Envíos de socorros
La Sociedad Nacional puede utilizar el emblema (al que acompañarán su nombre o sus iniciales) para señalar los socorros enviados por ferrocarril, por carretera, por vía marítima o aérea y destinados a las víctimas de conflictos armados o de catástrofes naturales. La Sociedad Nacional velará por que se impidan los abusos.
Es importante destacar que este derecho no se aplica más que a los socorros, para poder identificar su procedencia, y no a los medios de transporte utilizados.
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Notas:
1. En el Convenio de las Naciones Unidas sobre la señalización viaria, aprobado en Viena, el 8 de noviembre de 1968, así como en el Acuerdo Europeo que lo completa, aprobado en Ginebra, el 1 de mayo de 1971, se prevén dos señales viarias en las que figura el emblema:
a) la señal «puesto de socorro» (F, 1a), una cruz roja o una media luna roja sobre fondo blanco, todo ello encuadrado en azul; como se trata de un uso indicativo del emblema, la Sociedad Nacional debe solicitar a las autoridades utilizar esta señal solamente para señalar puestos de socorro por ella dirigidos o autorizados;
b) la señal «hospital» (E, 12b), una cruz roja o una media luna roja sobre fondo azul y una cama blanca. Por ser abusivo este uso del emblema, la Sociedad Nacional debe solicitar a las autoridades utilizar solamente la otra señal «hospital» (E, 12a), prevista también en estos tratados, es decir, la letra H blanca sobre fondo azul.
2. Véase la nota 1) del artículo 21.